Copia y pega de la Sentencia totalmente desafortunada para los intereses del deporte, sobre el Juicio de Intento de Disolucion de las Federaciones Insulares de la Junta Electoral en el ejercicio 2010/11-2014/15
¨ S E N T E N CI A
Demandado: FEDERACION CANARIA DE MONTAÑA
Procurador:
¨ S E N T E N CI A
Interviniente:
Demandante: Alexander Diaz ToledoDemandante: Sebastian Gil RamosDemandante: Miguel Angel Jimenez Martin
Demandante: FEDERACIÓN INSULAR
DE MONTAÑISMO DE
TENERIFE, Demandante: Alexander Diaz ToledoDemandante: Sebastian Gil RamosDemandante: Miguel Angel Jimenez Martin
Demandado: FEDERACION CANARIA DE MONTAÑA
Procurador:
Beatriz Guerrero Doblas (x4)
Braulio Reyes Rodriguez(x1)
Braulio Reyes Rodriguez(x1)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de mayo de 2015,
Don Juan Avello Formoso Magistrado-Juez de Juzgado de
Primera Instancia Nºdos de Las Palmas de Gran Canaria, ha visto
los autos civiles de juicio declarativo Ordinario, seguidos en este
juzgado con el numero 14/2012 promovidos por FEDERACION
INSULAR DE MONTAÑISMO DE TENERIFE que compareció en
los autos representado por el/ la Procurador/a de los Tribunales
Sr/a. GUERRERO DOBLAS, quien actuó bajo la dirección letrada
de la Sra. DIAZ RODRIGUEZ, contra FEDERACION CANARIA DE
MONTAÑA, que compareció en los autos representado por el/la
Procurador/a de los Tribunales Sr/a. REYES RODRIGUEZ, quien
actuó bajo la dirección letrada del Sr. DEL TORO VEGA
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
El pasado 2 DE ENERO DE 2014 fue repartida
a este juzgado la demanda interpuesta por la Sra. GUERRERO
DOBLAS en la que alegó en derecho lo que estimó conveniente en
defensa de sus pretensiones y terminó suplicando que se tuviera
por presentado dicho escrito con sus copias y documentos, a él
por personado y parte en la representación antes indicada, que se
admitiera a trámite la demanda de juicio ordinario, y que , previoslos tramites legales, se dictara en su día sentencia por la que se
declare la nulidad de pleno derecho del acuerdo de disolución de
las Federaciones Insulares de Montañismo aprobado por la
Asamblea General Extraordinaria de la Federación Canaria de
Montañismo demandada celebrada el pasado día 24 de noviembre
de 2013, en el punto primero del orden del día, y en segundo
lugar, se declare igualmente la nulidad de pleno derecho del
acuerdo aprobado bajo el apartado de Ruegos y Preguntas sobre
el precio de las licencias federativas para el año 2014, aprobado
en la Asamblea General Ordinaria de la Federación Canaria de
Montañismo celebrada el pasado 14 de diciembre de 2013, todo
ello con imposición de costas de esta primera instancia.
SEGUNDO.-
Por decreto se le tuvo por personado y parte en
la representación antes indicada ordenando que se entendieran
con el las sucesivas diligencias en el modo y forma determinados
en la ley, se admitió a tramite la demanda acordando que se
sustanciase por el procedimiento del juicio declarativo ordinario y
que se emplazase al demandado para que en el termino de veinte
días se personara en autos y contestara a la demanda, bajo
apercibimiento de que en otro caso seria declarado en rebeldía y
se le notificarían esta y las sucesivas resoluciones en los estrados
del juzgado, salvo los casos en que otra cosa estuviera
especialmente prevista.
TERCERO.-
El Procurador de los Tribunales Sr. REYES
RODRIGUEZ, contestó a la demanda alegando en síntesis que no
son ciertos los hechos de la demanda. En razón de lo expuesto
terminó suplicando que, previos los tramites legales se dictara
sentencia desestimando la demanda e imponiendo las costas de
esta primera instancia a la parte actora.
CUARTO.-
Por diligencia de ordenación se le tuvo por
personado y parte en la representación en que actuaba, y por
contestada en tiempo y forma la demanda señalando para la
celebración de la audiencia previa prevista en el artículo 414 y
siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la que se citó en
legal forma a las partes. En ella el Sr. Juez las exhortó sin éxito al
acuerdo, para luego invitarlas a que, sin alterar lo sustentado en
sus escritos con carácter sustancial, concretaran los hechos,
fijaran aquellos en que no hubiera disconformidad y puntualizaran,
aclararan o rectificasen cuanto fuere preciso para delimitar los
términos del debate o bien subsanaran, si fuere posible, los
defectos de que pudieran adolecer los respectivos escritosexpositivos, o salvaran la falta de algún presupuesto o requisito del
proceso que hubiera sido denunciado por alguna de ellas o
apreciado de oficio por el Juez. Finalmente solicitaron el
recibimiento del pleito a prueba por ser controvertidos los hechos y
en ese mismo acto se acordó. Citando a las partes para juicio el
día 12 de noviembre de 2014 .
QUINTO.-
El día señalado, se practicaron las pruebas
declaradas pertinentes; formulando a continuación las partes sus
respectivas conclusiones y resumen de pruebas. Quedando a
continuación los autos conclusos para sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Se ejercita por la parte actora acción por la que
se pretende la declaración de nulidad de pleno derecho del
acuerdo de disolución de las Federaciones Insulares de
Montañismo aprobado por la Asamblea General Extraordinaria de
la Federación Canaria de Montañismo demandada celebrada el
pasado día 24 de noviembre de 2013, en el punto primero del
orden del día, y en segundo lugar, se declare igualmente la
nulidad de pleno derecho del acuerdo aprobado bajo el apartado
de Ruegos y Preguntas sobre el precio de las licencias federativas
para el año 2014, aprobado en la Asamblea General Ordinaria de
la Federación Canaria de Montañismo celebrada el pasado 14 de
diciembre de 2013. Respecto a la primera de las cuestiones
planteadas, la relativa al acuerdo de disolución de las
Federaciones Insulares sometido a votación en el primer punto del
Orden del Día, entiende la parte actora que dicho acuerdo es nulo
por los siguientes motivos: se incumplen los plazos de la
convocatoria de la Asamblea General al no haberse realizado con
la debida antelación que ordenan los Estatutos; en segundo lugar,
la Asamblea de la FCM no es competente para acordar la
disolución de las Federaciones Insulares; en todo caso, no se ha
llegado al quórum necesario para entender que dicho acuerdo
quedara aprobado por ser necesario una mayoría de 4/5, o en su
caso de 2/3; se alega igualmente que no existe causa legal alguna
de disolución para que fuera acordada la misma, añadiendo que la
actora no fue consultada previamente para manifestarse sobre su
disolución, se trata de dos entidades distintas y diferenciadas y por
ultimo, el acuerdo de disolver a las Federaciones Insulares es
contrario a los propios Estatutos, los cuales, entre otros, recogenque, en su art. 2.2, “La federación Canaria de Montañismo está
integrada por las Federaciones Insulares de Tenerife y Gran
Canaria, y las que se puedan crear en las distintas islas (...).
SEGUNDO.-
se deben analizar cada uno de los motivos de
nulidad esgrimidos en la demanda.
1) En relación al plazo para la
convocatoria, la parte actora sostiene que debe ser con una
antelación de un mes; en este punto discrepan las partes en
cuanto a la naturaleza de la reunión, así la parte demandada
señala que no se incumplen los plazos de la convocatoria de la
Asamblea General porque la Asamblea del día 24 de noviembre
de 2013 no era la Asamblea General Ordinaria referida en el
artículo 16.1, 2 y 3 de los Estatutos Provisionales sino una
Reunión Extraordinaria referida en el apartado 4o del artículo 16 de
los Estatutos. De la prueba practicad ay obrante en los autos se
desprende efectivamente del acta de la reunión que no se trataba
de una asamblea ordinaria, en el propio acta se especifica que se
trata de una Asamblea de carácter extraordinario. De tal manera el
plazo de un mes de antelación prevista para la Asamblea General
Ordinaria, no resulta necesario para las reuniones de carácter
extraordinario. Si se analiza el contenido de los estatutos no
aparece para dichas reuniones un plazo concreto de preaviso en
la convocatoria, extremo por potra parte normal al tratarse de
reuniones que por su propio carácter extraordinario resulten
urgentes y de necesaria convocatoria. Resulta razonable que para
los fines y naturaleza de la asamblea general ordinaria si se
establezca un plazo, pero no para las reuniones extraordinarias.
En todo caso, no resulta acreditado que el incumplimiento en su
caso del plazo de un mes haya generado vulneración concreta del
derecho de información de los asociados.
2) Se alega como causa de nulidad que la Asamblea de la FCM no
es competente para acordar la disolución de las Federaciones
Insulares; en todo caso, no se ha llegado al quórum necesario
para entender que dicho acuerdo quedara aprobado por ser
necesario una mayoría de 4/5, o en su caso de 2/3. En este
concreto punto las alegaciones de la parte demandante son
imprecisas, no se alega cual es el concreto precepto legal o
estatutario que se dice infringido para poder generar la nulidad de
pleno derecho del acuerdo impugnado. Lo que parece claro es
que las distintas federaciones insulares están integradas dentro de
la federación Canaria, de ámbito mas amplio que las insulares.
Dicha integración supone que la federación de ámbito superior
pueda tener competencias respecto a las que en ella se integran,no se aprecia en este punto que la actuación impugnada y
analizada sea contraria a derecho o a los propios estatutos. De la
documental obrante en los autos efectivamente se constata que la
actora era una asociación deportiva de hecho preexistente a la Ley
Canaria del Deporte, en el momento que se constituye la FCM
voluntariamente se integra en la misma, debiendo equipararse tal
actuación con la propia creación de la federación de ámbito
territorial mas amplio, de federaciones insulares. En cuanto al
quórum que la parte actora sostiene que era necesario según los
estatutos, no aparee en los mismos una mayoría necesaria para
proceder a la disolución de las federaciones insulares, se refiere
exclusivamente a las mayorías necesarias para proceder a
disolver la propia FCM, pero nada se dice sobre la disolución de
las federaciones insulares.
3) Se alega por ultimo que no existe
causa legal alguna de disolución añadiendo que la actora no fue
consultada previamente para manifestarse. No se alega que
precepto legal se considera infringido, ni cual es el precepto que
exige la concurrencia de una causa legal para proceder a adoptar
el acuerdo ahora impugnado. Tampoco cual es el fundamento o
precepto que exige la existencia de previa consulta a la federación
disuelta. Consta acreditado en autos como la personalidad
jurídica propia de la FTM fue rechazada por la DGD porque dentro
del marco estatutario provisional por el que se rige la FCM desde
1992 es imposible obtenerla.
TERCERO.-
En relación al otro punto discutido en fecha 14
de diciembre de 2013, se celebró de nuevo Asamblea General de
la FCM, en la que, sin encontrarse incluido en la Convocatoria de
la misma como punto a tratar en el Orden del Día, se acordó en el
apartado de Ruegos y Preguntas, la aprobación del nuevo precio
de las Licencias de la FCM; este acuerdo es igualmente objeto de
impugnación en esta demanda por entender que el mismo no es
ajustado a derecho. Los motivos de impugnación esgrimidos por
la parte actora son los siguientes: en primer lugar, no se incluyó
en el Orden del Día el someter a votación el precio de las
licencias, habiéndose sometido a votación en la fase de ruegos y
preguntas; en segundo lugar, se excluyó del precio de la Licencia
la parte correspondiente a las Federaciones Insulares; por ultimo
se alega que no se refleja en el Acta el precio aprobado sino que
simplemente se limita a recoger la aprobación de dichos precios,
por lo que la no inclusión en el Acta de los mismos, impide
igualmente que se tengan por aprobado el acuerdo. Debemos
analizar el contenido del acta en el que aparece reflejado el
acuerdo ahora impugnado. Así en la misma consta que al respectoel único motivo de impugnación en dicha Asamblea d e la
aprobación del precio de las licencias lo realizó Don Alexander
Díaz quien votó en contra porque no se incluyeron en la misma la
cuota de cada licencia que correspondería a las federaciones
insulares. Ninguna queja manifestó en el momento sobre que
dicho extremo fuera introducido en el apartado de ruegos y
preguntas; tampoco fue motivo de impugnación la falta de
expresión en el acta del importe de las licencias, lo que supone
atendiendo al modo normal de suceder las cosas que los
asistentes eran conocedores de tales importes. Ninguna de los
asistentes manifestó al constituirse la reunión asamblearia la
existencia de defecto de convocatoria. Pretender en el momento
actual impugnar los acuerdos adoptados cuando en su momento
nada se manifestó implica una vulneración de la doctrina que
prohíbe ir contra los actos propios, deben tenerse en cuanta los
principios de la buena fe, de la seguridad jurídica. En relación al
segundo motivo de impugnación, referente a la exclusión del
precio de la Licencia la parte correspondiente a las Federaciones
Insulares a este concreto punto, la pretendida nulidad viene
fundamentada a la previa disolución de las Asambleas Insulares
entendiendo que la misma no es conforme a derecho, en
consecuencia, el precio fijado para las licencias tampoco lo es, por
basarse en otro acuerdo ahora impugnado por no ser tampoco
conforme a derecho, por tanto nos debemos remitir a lo ya
resuelto en el fundamento anterior.
CUARTO.-
Las costas, de conformidad con el artículo 394
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede su imposición a
pesar de haberse desestimado la demanda ya que en el caso se
han suscitado evidentes dudas de derecho que permiten su no
imposición, de acuerdo con lo previsto en los arts. 394 y 398 LEC
Vistos los preceptos citados y los demás de general y
pertinente aplicación.
F AL L O
Que desestimando la demanda interpuesta por
FEDERACION INSULAR DE MONTAÑISMO DE TENERIFE
contra FEDERACION CANARIA DE MONTAÑA, debo absolver yabsuelvo a la demandada de todos y cada uno de los pedimentos
formulados en su contra; y todo ello sin expresa condena en
costas a ninguna de las partes.
Así por esta mi sentencia, contra la que cabe interponer
recurso de apelación para la Audiencia Provincial de Las Palmas
de Gran Canaria, la admisión a trámite del recurso precisara la
constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional
Décimo Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (redacción
dada por Ley Orgánica 1/2009 de 4 de Noviembre) lo pronuncio,
mando, y firmo.
PUBLICACIÓN.-
Se hace pública, el día de su fecha, la anterior sentencia de conformidad con el artículo 204.3 de la LEC. Doy fe. ¨
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